ESTATUTO
CAPÍTULO I - DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1°.- Con la denominación Academia de la Antártida-Asociación Civil, se constituye el 29 de diciembre de 2017, una asociación civil de carácter científico y sin fines de lucro, con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires. El plazo de duración será a perpetuidad.
Artículo 2°.- Son sus propósitos:
a) reunir en su seno a un conjunto de estudiosos destacados y articular su labor intelectual a fin de promover un abordaje transdisciplinario y comprehensivo de los estudios antárticos. Esta particular unidad de análisis comprende configuraciones, relaciones y situaciones no equiparables con otros campos temáticos, así como fenómenos y procesos asociados con sus condiciones particulares. La gran región circumpolar austral presenta una identidad singular cuya comprensión requiere la consideración conjunta de aspectos excepcionales: factores de situación y posición, físico-naturales y ambientales, histórico-políticos y jurídicos, así como factores regionales, marítimos y estratégicos, entre otros;
b) producir esquemas pertinentes de lo real y ofrecerlos como aporte al acervo de conocimientos fundados, tanto en el ámbito de la República Argentina como en el intercambio científico con el medio internacional;
c) contribuir a desarrollar la conciencia antártica en la población argentina;
d) extender tales propósitos al orden nacional y regional y
e) estimular el desarrollo sustentable de las actividades antárticas en el ámbito de la cooperación internacional.
Los propósitos mencionados contemplan los objetivos e intereses de la Nación Argentina respecto de la región antá1tica y su periferia, tanto en el tiempo presente como en escenarios previsibles del futuro.
Artículo 3°.- Para lograr esos propósitos podrá utilizar los siguientes medios:
a) crear un espacio académico multidisciplinario que permita a sus integrantes y a las personalidades que sean invitadas, expresar sus conocimientos e ideas sobre los propósitos de la Academia;
b) emitir opinión sobre temas de su competencia;
c) evacuar las consultas que en torno a cuestiones pertinentes formulen los poderes públicos y las que por vía institucional propicien universidades, institutos docentes, técnicos o científicos, u otros actores calificados;
d) fundar centros para estudios e investigaciones;
e) organizar coloquios, seminarios, congresos, cursos. conferencias, jornadas y toda actividad útil para la generación y transmisión de conocimientos con la participación de especialistas del país y del exterior;
f) promover investigaciones y estudios científicos y asistir a personas e instituciones para llevarlos a cabo;
g) instituir recompensas, becas, premios o estímulos para los autores de obras o trabajos científicos o técnicos y sus aplicaciones;
h) organizar un sistema informático, bibliográfico y documental que sirva de apoyo al conocimiento de sus propósitos y de quienes por su actividad demanden el uso del sistema;
i) publicar la labor académica y lo que se relacione con trabajos, comunicaciones, investigaciones, conferencias y, en general, todo el material relativo a sus fines;
j) mantener relaciones con las instituciones académicas. tanto nacionales como extranjeras, dedicadas a propósitos análogos a los de la Academia;
k) designar académicos. según su especialidad, para integrar tribunales encargados de pronunciarse acerca del mérito de la producción intelectual y del otorgamiento de premios a los cultores de las disciplinas científicas y técnicas vinculadas a sus propósitos;
l) convocar a personalidades de la cultura.
La enumeración no es taxativa, considerándose como parte cid objeto de la academia la realización de actividades que tiendan a promover el progreso científico y tecnológico en el conocimiento de la región antártica.
Artículo 4°.- La Academia editará una publicación denominada Studia Antárctica, de periodicidad por lo menos anual, en la que se recogerán sus actividades y las contribuciones científicas hechas por sus miembros y colaboradores.
CAPÍTULO II - DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 5°.- El claustro académico estará constituido por miembros de número y por los Académicos correspondientes. eméritos u honorarios, que se designen conforme el artículo 11°. El cargo de Académico de la Antártida será vitalicio.
Artículo 6°.- Los sitiales académicos de número no serán menos de nueve ni más de cuarenta v sus miembros serán de nacionalidad argentina por nacimiento. Será condición indispensable para ocupar un sitial, tener o haber tenido actuación relevante en el ámbito público, en la investigación científica o técnica. en la comunicación social, en el ejercicio de actividades creativas, en la cátedra universitaria u otras tareas docentes y gozar de honorabilidad y de una intachable conducta moral y cívica.
Artículo 7°.- Los Académicos correspondientes serán los que reuniendo las condiciones exigidas en el artículo anterior residan en el interior del país o en el extranjero. En ningún caso podrá haber más de dos por provincia o uno por país.
Artículo 8°.- Los Académicos eméritos serán merecedores de esa designación según decisión del plenario. Conservarán todos los derechos de los de número, excepto el de votar e integrar la Mesa Directiva, quedando eximidos ele las obligaciones propias de aquéllos. En todos los casos la designación de miembro emérito determina la vacancia del sitial cuyo número ocupaba.
Artículo 9°.- Los Académicos honorarios, argentinos o extranjeros, serán aquellas personalidades que por sus relevantes condiciones se hagan merecedoras de esa distinción, la que será otorgada por la Academia en forma sumamente restrictiva y no podrán superar nunca un tercio de los miembros de número como máximo.
Artículo 10°.- Los Académicos de número tendrán las siguientes obligaciones y derechos:
a) abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan;
b) intervenir en las sesiones y asambleas de la Academia con voz y voto y ser elegidos para integrar los órganos sociales;
c) representar a la Academia cuando el Presidente así lo disponga;
d) integrar comisiones académicas especiales;
e) presentar comunicaciones y dar conferencias públicas en el seno de la Academia;
f) recibir las publicaciones de la Academia.
Artículo 11°.- Los Académicos honorarios o los correspondientes podrán enviar trabajos para su consideración por la Academia, asistir con voz a las sesiones de la misma y disertar en sesión pública, siendo ad honorem toda su actividad en la Academia.
Artículo 12°.- Para designar Académicos de número se procederá de la siguiente manera:
a) en la primera sesión ordinaria privada del año el plenario determinará el número de Académicos a designar en ese año, el que no podrá ser superior a tres;
b) el Presidente abrirá un período de sesenta días corridos para la presentación de candidatos de lo que se dará conocimiento a los demás Académicos de número;
c) durante ese período podrán presentarse en Secretaría las propuestas de candidatos, con la firma de cuatro Académicos de número, enunciándose sus antecedentes y las especificaciones de su obra y trabajos publicados, así como el sitial para el que se lo postula;
d) vencido el plazo de presentación, la Secretaría comunicará en sesión plenaria el nombre de cada candidato propuesto, haciendo saber que está disponible para su examen la documentación requerida en el inciso c) por un período de treinta días corridos;
e) vencido el plazo del inciso anterior, el Presidente convocará para la próxima sesión privada incluyendo el tema en el orden del día;
f) durante dicha sesión privada se considerarán informalmente los candidatos, sitial por sitial, para llegar a un consenso sobre si se les ofrecerá la incorporación en la Academia;
g) en caso de no haber consenso no se le ofrecerá la incorporación.
Artículo 13°.- La designación ele Académicos correspondientes se regirá por las normas del artículo anterior en lo que fueren aplicables.
Artículo 14°.- La designación de Académicos eméritos. entre los de número. Podrá hacerse a pedido del interesado, a propuesta de la Mesa Directiva o por la de cuatro Académicos de número en ejercicio, quienes la formalizarán por escrito en Secretaria. La Mesa Directiva incluirá el tema en el orden del día de la próxima sesión ordinaria privada. Para la designación se seguirá el procedimiento indicado en los incisos f) y g) del artículo 12° en lo que fueren aplicables.
Artículo 15°.- La designación de Académico emérito; por ser una promoción en el orden de los honores y por provenir del cuerpo entero de la Academia, es inapelable.
Artículo 16°.- Los Académicos de número están obligados a presentar su pedido de cambio de categoría al cumplir los 80 años.
Artículo 17°.- La designación de Académicos honorarios se hará a propuesta de la Mesa Directiva o de cuatro Académicos de número en ejercicio, quienes la formalizarán por escrito en Secretaría. La Mesa Directiva incluirá el tema en el orden del día de la próxima sesión ordinaria privada. Para la elección se seguirá el procedimiento indicado en los incisos f) y g) del artículo 12° en lo que fueren aplicables.
Artículo 18°.- Cada Académico de número o correspondiente elegido deberá incorporarse en el claustro académico en acto público como máximo en el plazo de un año a partir de la fecha de su designación. Será el Presidente el encargado de nominar al Académico de número que realice la presentación del incorporado en dicho acto.
Artículo 19°.- Los sitiales académicos serán numerados y su asignación se hará por sorteo en la primera nominación.
Artículo 20°.- La Academia se dividirá en Secciones. Los reglamentos internos determinarán el número de dichas Secciones y su forma de integración y funcionamiento.
Artículo 21°.- Los Académicos de número podrán solicitar licencia por tiempo determinado, la que podrá ser ampliada a su pedido cuando las causas lo justificaren. Durante la licencia el Académico no se considerará en ejercicio y cesarán a su respecto las obligaciones señaladas en el articulo 9°.
Artículo 22°.-La calidad de Académico o de miembro de la Academia se pierde por:
a) renuncia;
b) fallecimiento;
e) incapacidad judicialmente declarada;
d) inasistencia injustificada a las sesiones privadas. durante un año en forma consecutiva, previa decisión del plenario académico;
e) falta de contribución a la formación del conocimiento antártico en alguno de los modos previstos reglamentariamente durante tres años a partir de la última;
f) incurrir en acciones o hechos que impliquen falla grave moral, científica o profesional que menoscabe el decoro y la jerarquía de miembro de la Academia.
En el caso de este último inciso el Académico tendrá derecho a ejercer su defensa ante la Mesa Directiva, lo que se ajustará al siguiente procedimiento: la Mesa Directiva deberá comunicarle fehacientemente la fecha y hora en que se reunirá la misma a efectos de oír su descargo y las causas que motivan el tratamiento de su conducta. Una vez efectuada la audiencia, y dentro del plazo máximo de cinco días deberá reunirse la Mesa Directiva a efectos de considerar los cargos y la defensa alegada, debiendo tomar su resolución por mayoría absoluta de votos. El Académico que fuere sancionado tendrá derecho a pedir la revisión de lo di puesto ante una asamblea extraordinaria que deberá ser convocada por la Mesa Directiva en el plazo de treinta días corridos de su solicitud. Esta asamblea-requerirá el quórum y el voto favorable que exige el artículo 26°.
CAPÍTULO III - DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 23°.- El claustro académico será convocado a asamblea ordinaria dentro de los primeros tres meses del vencimiento del ejercicio anterior a los efectos siguientes:
a) considerar la memoria, el balance general, cuentas de resultados y de resultados acumulados, im entario y demás documentos contables que correspondan al ejercicio vencido;
b) analizar el proyecto de presupuesto para el ejercicio en curso;
c) designar la Mesa Directiva en su totalidad cuando así corresponda, o cubrirlas vacantes que se hubieren producido desde la última asamblea ordinaria.
Artículo 24°.- La convocatoria a asamblea ordinaria será efectuada por comunicación fehaciente. con no menos de ocho días corridos de anticipación. transcribiendo en ella el orden del día a considerarse. Quedará constituida válidamente con quórum de la mitad más uno de los miembros de número en ejercicio. No obteniéndose dicho número a la hora indicada en la convocatoria, la sesión podrá celebrarse media hora más tarde con la asistencia. de un tercio del total de los Académicos de número. Las decisiones de la asamblea se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de votos presentes.
Artículo 25°.- El plenario será convocado a asamblea extraordinaria en los casos siguientes:
a) para proceder a la reforma total o parcial de este Estatuto, que una vez aprobados por la asamblea, deberán ser presentados a la Inspección General de Justicia a los fines de su aprobación sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia;
b) para designar miembros de la Mesa Directiva, cuando por vacantes producidas ésta quedare sin quórum para sesionar, conforme lo prevé en el artículo 27°;
c) para resolver el pedido de reconsideración que solicite el 'Académico sancionado, conforme lo determina el artículo 43°;
d) para decidir la disolución de la Academia como lo prevé el artículo 38°;
e) para el tratamiento de cualquier tema que no sea competencia de la asamblea ordinaria.
Artículo 26°.- Para la convocatoria a asamblea extraordinaria regirán las disposiciones del artículo 24°. En el caso previsto en el inciso d) del artículo anterior se requerirá quórum de los dos tercios del total de los Académicos de número y la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los presentes.
CAPÍTULO IV - DE LA MESA DIRECTIVA Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 27°.- La Academia será dirigida y administrada por una Mesa Directiva, integrada por seis Académicos de número que desempeñarán los cargos del Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero. Durarán tres años en sus funciones; podrán ser reelectos por una sola vez en el mismo cargo y nuevamente, luego de pasado un periodo de tres años. Continuarán en sus cargos hasta que se elijan sus reemplazantes. Habrá un Órgano de Fiscalización integrado por Académicos de número, dos titulares y uno suplente, quienes durarán tres años en sus funciones. Para la elección de autoridades se adopta el sistema de voto secreto y directo, por la lista completa de candidatos, no siendo admisible el voto por poder. Las listas de candidatos a autoridades deberán ser presentadas con no menos de diez días de antelación, debiendo la Mesa Directiva pronunciarse dentro de las 48 horas siguientes sobre la procedencia de su oficialización. En caso de objeciones, los apoderados podrán subsanarlas hasta 24 horas de notificados.
Artículo 28°.- Son atribuciones de la Mesa Directiva:
a) formular al finalizar cada año el plan de actividades a desarrollar en el próximo, que someterá a la consideración y aprobación del plenario;
b) preparar el presupuesto anual para someterlo a consideración y aprobación de la asamblea ordinaria anual;
c) elaborar la memoria anual, el balance general, las cuentas de resultados y de resultados acumulados e inventario del ejercicio para someterlos a consideración de la asamblea ordinaria en el tém1ino y las condiciones que señalan los artículos 19° y 20° de este Estatuto;
d) tomar conocimiento de la administración de fondos cumplida por el Presidente y el Tesorero;
e) nombrar y remover al personal de la Academia, ejerciendo las facultades que respecto del mismo, en derecho correspondan. Cuando se trate de personal de nivel científico se dará intervención al claustro académico, incluyendo el tema en una sesión ordinaria o extraordinaria privada, si fuera necesario;
f) formular los proyectos de reglamentación interna para someterlos a consideración del plenario;
g) convocar a las sesiones cada vez que ello corresponda, a las comisiones que se designen y a los jurados para el otorgamiento de premios académicos;
h) efectuar todos los actos, contratos y operaciones vinculados con los propósitos de la Academia y con los medios o útiles necesarios para concretarlos, pudiendo al efecto adquirir bienes muebles o inmuebles, gravarlos, darlos en locación y enajenarlos, así como realizar cualquier operación de crédito con los bancos. En su caso, toda otra operación de constitución, transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes.
Artículo 29°.- La Mesa Directiva se reunirá, cuando menos, una vez por mes, de marzo a diciembre, por convocatoria del Presidente y Secretario o toda vez que lo soliciten dos de sus miembros, en cuyo caso la petición deberá ser resucita dentro de los diez días corridos de efectuada la solicitud. La citación se hará con una anticipación no menor de cinco días corridos. Actuará con quórum de la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Deberá labrarse acta de cada reunión y dar cuenta de sus actividades a la asamblea anual ordinaria.
Artículo 30°.- El Órgano de Fiscalización tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) controlar los libros y documentación contable que respaldan los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores;
b) asistir a las sesiones de la Mesa Directiva cuando lo estimaren conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum;
c) verificar el cumplimiento de las leyes. Estatuto y reglamentos;
d) dictaminar sobre la memoria, inventario. balance y cuentas de gastos y recursos presentados por la Mesa Directiva al cierre de cada ejercicio;
e) vigilar las operaciones de liquidación de la Academia, conforme al artículo 38°.
El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones procurando no entorpecer la regularidad de la administración.
CAPÍTULO V - DEL PRESIDENTE
Artículo 31°.- Corresponde al Presidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) ejercer la representación de la Academia;
b) citar junto con el Secretario a las asambleas, sesiones del plenario, reuniones de la Mesa Directiva y presidirlas;
c) dirigir los debates en sesión o asamblea; vota en las sesiones, asambleas y reuniones de la Mesa Directiva solamente en caso de empate;
d) firmar con el Secretario las actas de cada asamblea, sesión del plenario y reunión de la Mesa Directiva, la correspondencia y todo documento de la Academia;
e) administrar con el Tesorero los bienes y fondos de la Academia, con arreglo al presupuesto aprobado; autorizar las cuentas de gastos firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería. de acuerdo con lo resuelto por la Mesa Directiva;
f) dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de las asambleas, plenarios y reuniones de Mesa Directiva, cuando las circunstancias así lo aconsejen;
g) velar por la buena marcha y administración de la Academia, observando y haciendo observar el presente Estatuto, los reglamentos y las resoluciones de las asambleas y de la Mesa Directiva;
h) sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar resolución en los casos imprevistos: ello ad referéndum de la próxima reunión de la Mesa Directiva.
En caso de ausencia o de impedimento transitorio o definitivo. el Presidente será reemplazado por el Vicepresidente quien completará su mandato. En caso de impedimento de cualesquiera de ellos, la función la ejercerá el Secretario.
CAPÍTULO VI - DEL SECRETARIO
Artículo 32°.- Corresponde al Secretario o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) asistir a las asambleas, sesiones del plenario y reuniones de la Mesa Directiva. redactando las actas respectivas que asentará en los libros correspondientes y firmará junto con el Presidente;
b) firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Academia;
c) citar a las sesiones de las asambleas y a las reuniones de la Mesa Directiva junto con el Presidente, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 25°;
d) llevar el libro de actas de las asambleas, sesiones del plenario y reuniones de la Mesa Directiva y además, el registro de los Académicos;
e) controlar al personal y el funcionamiento administrativo de la Academia y sus institutos. del archivo y sistemas bibliográficos e informáticos.
En caso de ausencia o de impedimento transitorio o definitivo, el Secretario será reemplazado por el Prosecretario, quien completará su mandato. En caso de impedimento de cualesquiera de ellos la función la ejercerá el Tesorero o el Protesorero.
El Prosecretario colaborará con el Secretario en la elaboración de las actas de asambleas, sesiones del plenario y reuniones ele la Mesa Directiva y este último las presentará al Presidente para su aprobación.
CAPÍTULO VII - DEL TESORERO
Artículo 33°.- Corresponde al Tesorero o a quien lo reemplace estatutariamente:
a) asistir a las asambleas, sesiones del plenario y reuniones de la Mesa Directiva;
b) ser responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales y llevar conjuntamente con el Secretario el registro de Académicos;
c) llevar los libros ele contabilidad;
d) presentar a la Mesa Directiva el balance trimestral y preparar anualmente la memoria, el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario correspondientes al ejercicio vencido, que previa aprobación de la Mesa Directiva serán sometidos a la asamblea ordinaria;
e) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Mesa Directiva;
f) depositar en un banco de plazo a nombre de la Academia y a la orden conjunta con el Presidente, los fondos ingresados, pudiendo retener en caja la suma que determine la Mesa Directiva;
g) dar cuenta del estado económico de la Academia a la Mesa Directiva toda vez que se lo requiera. En caso de ausencia o impedimento transitorio o definitivo el Tesorero será reemplazado por el Protesorero, quien completará su mandato. En caso de impedimento de cualesquiera de ellos, la función la ejercerá el Secretario o el Prosecretario.
CAPÍTULO VIII - DE LAS SESIONES
Artículo 34°.- La Academia celebrará sesiones que podrán ser plenarias o públicas y privadas, y unas u otras ordinarias o extraordinarias. El carácter ordinario o extraordinario de una sesión pública estará dado sólo por su urgencia o por tener lugar fuera de las fechas habituales, sin que una u otra tengan competencia específica o diferente. Las sesiones ordinarias plenaria deberán tener lugar por lo menos una vez cada dos meses, desde marzo a diciembre, las privadas estarán reservadas a los miembros de número y deberán tener lugar por lo menos una vez por mes de marzo a diciembre. Las sesiones extraordinarias privadas se celebrarán cuando el Presidente o la Mesa Directiva lo estimen conveniente o cuando lo soliciten cinco o más Académicos de número en ejercicio, debiendo en este caso hacerse la convocatoria dentro de un plazo máximo de quince días corridos.
Artículo 35°.- En las sesiones públicas se efectuará la incorporación de los nuevos Académicos y en ellas o en las privadas se considerarán y discutirán los trabajos que se presenten. Los asuntos de gobierno o administración serán tratados en sesiones plenarias ordinarias o extraordinarias, según el caso. Podrán también ser recibidos trabajos preparados por personas no pertenecientes a la Academia, siempre que éstas fueren presentadas por dos Académicos de número y los mismos serán tratados en sesión privada, excepto cuando la personalidad y el prestigio del autor del trabajo aconseje su tratamiento en acto público.
Artículo 36°,- En todas las sesiones se programará por lo menos un cincuenta por ciento del tiempo dedicado a la difusión de conocimientos sobre la Antártida, ya sea en forma de comunicaciones o conferencias de sus miembros o de otras personas.
Artículo 37°.- La convocatoria a las sesiones de la Academia será realizada por comunicación fehaciente a los Académicos, con no menos de ocho días corridos de anticipación, mencionando en ella el orden del día a considerarse y el carácter de la misma.
Artículo 38°.- Las sesiones, excepto las públicas y las previstas en el artículo 22° requerirán la presencia de la mitad más uno de los académicos de número en ejercicio. No obteniéndose dicho quórum a la hora indicada en la convocatoria, la sesión podrá celebrarse media hora más tarde con la asistencia de un tercio de los Académicos de número. Las decisiones de la Academia en cualesquiera de sus sesiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Académicos presentes excepto en los casos contemplados en el artículo 11° inciso g) y 22°.
CAPÍTULO IX - CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES
Artículo 39°.- La Academia está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrá operar con instituciones bancarias oficiales, mixtas o privadas.
Artículo 40°.- Su patrimonio lo constituyen los bienes que posee actualmente y los que pueda incorporar en el futuro. Los recursos estarán constituidos por:
a) las cuotas mensuales que deberán abonar los Académicos cuando así lo resolviere la asamblea;
b) el producido de sus publicaciones y demás actividades que resultaren del cumplimiento de sus propósitos;
c) los subsidios, donaciones, herencias y legados que recibiera.
Artículo 41°.- El ejercicio económico financiero comienza el 1° de julio y termina el 30 de junio de cada año. Dentro de los tres meses del cierre de cada ejercicio se convocará a asamblea anual a los efectos señalados en el artículo 19°.
CAPÍTULO X - REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 42°.- La reforma de este Estatuto podrá ser propuesta:
a) por la Mesa Directiva;
b) por iniciativa de cinco o más Académicos de número, quienes elevarán el correspondiente anteproyecto debidamente fundado.
Cualquiera sea el origen de la propuesta, deber á ser incluida en el orden del día de la primera sesión ordinaria que celebre la Academia. La decisión de encarar o no la reforma se tomará con el quórum y las mayorías establecidas en el artículo 22° sin entrar a considerar su contenido. Si se decide reforn1ar el Estatuto, se convocará, en un plazo no mayor de treinta días corridos, a asamblea extraordinaria v deberá tratarse su contenido en general y en particular.
CAPÍTULO XI - DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo 43°.- La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla cuyo mínimo cubra la totalidad de los cargos de los órganos sociales incluidos los suplentes en número tal que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales. De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Mesa Directiva o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal. La destinataria del remanente de bienes será designada en la Asamblea de disolución.